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CONDUCTORES TIENEN 60 MINUTOS PARA SUBSANAR LA INMOVILIZACIÓN DE SUS VEHÍCULOSExpediente: 11001 03 24 000 2017 00092 00C...
15/07/2021

CONDUCTORES TIENEN 60 MINUTOS PARA SUBSANAR LA INMOVILIZACIÓN DE SUS VEHÍCULOS

Expediente: 11001 03 24 000 2017 00092 00
Consejo de Estado, Sección Primera

Mediante este fallo se procedió a la eliminación provisional de la expresión “podrá” del artículo 3 de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010 (Manual de Infracciones de Tránsito), proferida por el Ministerio de Transporte, el cual queda así:

“Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito deberá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.
En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales.”

Por lo anterior, los conductores tienen el derecho de subsanar la falta para evitar la inmovilización del vehículo, sin embargo, la comisión de la infracción da lugar a la imposición del comparendo:

1· Conducir un vehículo sin portar la licencia de conducción.
2· Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. En este caso la infracción se subsana cuando alguien con licencia retira el carro, antes de una hora.
3· Manejar un vehículo sin haber obtenido licencia de conducción. Se subsana igual que en el caso anterior.
4· Conducir o viajar como pasajero de una moto sin casco o elementos reflectivos. Se subsana presentando los elementos faltantes.
5· Conducir con elementos que afecten la visibilidad o maniobrabilidad.
6· Manejar un vehículo sin luces, direccionales o señales de freno, bien porque no fueron encendidas o porque están dañadas.
7· No asegurar la carga al vehículo para prevenir su caída.
8· Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos.
9· Transportar carga en contenedores sin dispositivos especiales de sujeción.

NOTA. Todos aquellas inmovilizaciones de vehículos efectuadas a partir del 2 de octubre de 2018, sin que el agente de tránsito le haya dado el cumplimiento al principio de oportunidad, es decir, sin darle los 60 minutos, pueden ser demandados.

ATENTO MOTOCICLISTA: ENTRA EN VIGENCIA LA RESOLUCIÓN 20203040023385 DE 2020 Y QUE COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN 1080 DE 2019...
23/01/2021

ATENTO MOTOCICLISTA: ENTRA EN VIGENCIA LA RESOLUCIÓN 20203040023385 DE 2020 Y QUE COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN 1080 DE 2019, QUE REGULA EL USO CORRECTO DEL CASCO REGLAMENTARIO

Los conductores y acompañantes que transiten motocicletas, motociclo, mototriciclo, motocarro y cuatrimoto, están obligados a cumplir con el uso del casco protector de la siguiente forma:

1. La cabeza del conductor y acompañante deben estar total inmersa en el casco. El sistema de retención debe estar totalmente asegurado por de bajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.
2. No podrán portar o utilizar sistemas móviles de comunicaciones o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.
3. En el caso del casco con cubierta facial inferior movible o casco abatible, la parte del mentón siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista y acompañante.

Las autoridades de tránsito competentes en su respectiva jurídiccion deberán capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución por parte de la ciudadanía.

Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en la presente resolución, incurrirán en las sanciones previstas en el literal C del artículo 131 de la ley 769 de 2002 (C.N.T.). Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con el artículo 94 de la ley 769 de 2002 y la sentencia C 018 de 2004 de la corte constitucional.

Información del casco, según la Resolución 1080 de 2019:

A. Nombre del producto: casco
B. Talla
C. País de origen
D. Indicaciones del reglamento
E. Importador o fabricante
F. Número de lote

Los cascos deben estar certificados de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 1595 de 2015 artículo 2.2.1.9.2 y norma técnica colombiana NTC4533 segunda parte del 21 de Julio del 2017.

Las autoridades de vigilancia y control, pueden solicitar en cualquier momento el certificado de conformidad del producto que muestre el cumplimiento de los requisito técnicos y hacer las pruebas de su cumplimiento cuyo costo estarán cargo del responsable del cumpliendo en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1074 de 2015.

LEY 2050 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras dis...
08/09/2020

LEY 2050 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”

¡Los Planes Estratégicos de Seguridad Vial – PESV, ya no requieren AVAL!

Teniendo en cuenta que Ley 2050 del 12 de agosto del 2020 en sus artículos 1 y 3, los Planes Estratégicos de Seguridad Vial de las empresas, ya no deberán ser radicados ante los organismos de tránsito, gobernaciones, alcaldías o Superintendencia de Puertos y Transporte para ser evaluados con el fin de obtener un AVAL. Por lo anterior, se debe realizar la implementación de los PESV, tengan o no AVAL y reportarse sus avances ante el Ministerio de Transporte, a través de la plataforma tecnológica que se diseñará para ello.

LEY 2050 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras dis...
08/09/2020

LEY 2050 DEL 12 DE AGOSTO DE 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”

¡Cronograma para la aplicación del examen de conocimiento teórico-práctico, que deberán presentar los conductores de motocicletas, por lo menos cada 3 años!

Teniendo en cuenta que Ley 2050 del 12 de Agosto del 2020 en su artículo 4 parágrafo 1, reza que el Ministerio de Transporte establecerá un cronograma para la aplicación del examen de conocimientos teórico-práctico que deberán presentar los conductores de motocicleta por lo menos cada tres años, que los conductores de motocicletas y sus acompañantes son actores viales vulnerables, corriendo el mayor peligro en las vías y que la Ley 1503 del 2011 en su artículo 1 literal, establece que se contribuya a que la educación en seguridad vial y la responsabilidad como actores de la vía sean asuntos de interés público; los gobernadores y alcaldes tienen la responsabilidad de incorporar en sus planes departamentales, distritales, locales y metropolitanos de seguridad vial, el programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito en motocicletas, en cumplimiento de la resolución 2410 del 2015 en concordancia con la resolución 1282 del 2012 ampliada por la resolución 2273 del 2014.

No hacerlo se verán abocados a recibir una multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en la Ley 2050 del 2020 artículo 12 literal B; ya que este programa tiene indicadores, debe tener un funcionario responsable y se debe reportar trimestralmente los resultados, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y así mantener actualizado el registro de siniestros viales y el observatorio nacional de accidentes de tránsito.

😁😁
28/06/2020

😁😁

17/09/2019

PLAN ESTRATÉGICO DE CONTROL AL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO EN TRANSPORTE, RESOLUCIÓN 3443 DEL 2016 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Aquí se establece que todos los alcaldes y las secretarías de tránsito o movilidad (sea que el Municipio o Distrito tenga o no organismo de tránsito, toda vez que los alcaldes son las primeras autoridades de tránsito en su jurisdicción, como lo establece la Ley 769 del 2002 C.N.T., modificada por la Ley 1383 del 2010 artículo 2 inciso 2, tienen que contar con este plan que incluya como mínimo los indicadores, acciones y personas responsables de las mismas,. Igualmente, están obligados a enviar la copia de este plan a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de su jurisdicción, implementarlo y actualizarlo anualmente.

Dentro del plan se debe establecer: 1). La situación del transporte, el tránsito y la seguridad vial en el Municipio, 2). Garantizar la prestación del servicio de transporte y tránsito y la vigilancia y el control de estos servicios dentro de su jurisdicción, y 3). Velar por la seguridad de los usuarios de las vías y del servicio público del transporte.

Los Gobernadores o sus delegados, en materia de tránsito, tienen funciones administrativas de coordinación, subsidiaridad, complementariedad de la acción municipal, intermediación entre la nación y los municipios, fortalecer el intercambio entre los municipios, departamentos y la nación.
De acuerdo con la Circular Externa No. 8 del 10 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las autoridades de tránsito deben formular indicadores de las acciones para el control de la informalidad e ilegalidad en el transporte, los cuales harán parte del plan.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la ley marco del transporte público, la Ley 336 de 1996 artículo 4 establece, que el transporte público goza de una especial protección del Estado y los beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las autoridades deben proteger la inversión de las empresas administradoras de flotas, para que su inversión no se vea a afectada por la prestación del servicio de transporte ilegal prestado en vehículos particulares.

Además, la Ley 105 de 2993 en su artículo 8 en concordancia con la Ley 489 de 1998 en su artículo 6 y la circular externa de la procuraduría del año 2017, establecieron reglas claras a las autoridades de tránsito como son: 1). El deber que tienen todas autoridades de tránsito de asumir sus competencias, expedir las reglamentaciones que le corresponden, actuar de manera coordinada y obtener resultados en materia del cumplimiento de la ley.

El procurador señala que, en relación al control operativo del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, el legislador estableció la posibilidad de que la policía nacional y sus cuerpos especializados de tránsito, realice controles operativos en todas vías del país, en tanto es primera autoridad de carácter operativo y tercera autoridad de carácter general. Por lo tanto, la policía de tránsito debe ejercer a prevención su autoridad si así lo exige la circunstancia ya que es su obligación garantizar la protección de los ciudadanos, así como ejercer su autoridad pública y hacer cumplir las normas, por lo anterior, la competencia de control operativo para el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte y, en especial, para el control a la informalidad e ilegalidad en el transporte público, se debe ejercer con rigor, oportunidad y constancia, sin que puedan establecerse límites diferentes a los contemplados en la Constitución Política Colombiana artículo 6 y una de las herramientas para ello es la formulación e implementación del plan estratégico de control al cumplimiento del marco normativo en transporte.

MUCHA ATENCIÓN CICLISTAS Y AUTORIDADES DE TRÁNSITO!!En la mayoría de los casos las muertes y lesiones por accidentes de ...
04/09/2019

MUCHA ATENCIÓN CICLISTAS Y AUTORIDADES DE TRÁNSITO!!
En la mayoría de los casos las muertes y lesiones por accidentes de tránsito no generan sanciones a los conductores de los vehículos automotores.!

El tema de hoy hace referencia a los ciclistas, frente a los conductores de los vehículos automotores o motorizados, desde el punto de vista de la ley 769 del 2002 en su artículo 2 modificada por la ley 1811 del 2016.
De acuerdo a la Ley 769 de 2002 artículo 2, los ciclistas son conductores de vehículos no motorizados o vehículos no automotores; la norma establece que los conductores son personas capacitadas técnicas y teóricamente para operar un vehículo; y los vehículos son aparatos montados sobre ruedas de tipo automotores o no automotores (no motorizados). Por tanto, tal como lo define la norma, los ciclistas no son en realidad bici-usuarios, sino que son “conductores”, al igual que lo son los conductores de los vehículos automotores o motorizados.
De acuerdo con las definiciones anteriores, hoy los ciclistas no tienen formación relacionada con normas de tránsito, transporte y las señales de tránsito que le aplican, violan los principios rectores de la ley 769 de 2002 modificada por la ley 1383 del 2010 articulo 1, principio de educación, de seguridad del usuario de la vía y de libre circulación, igualmente, se observa que un 75% de los conductores que utilizan este medio de transporte no usan casco protector reglamentario, hay que tener en cuenta que la resolución 3600 del 2004 del Ministerio de Transporte y la norma técnica colombiana 5239 del mismo año están vigentes, que no ha salido una norma que las modifique o sustituya y las cuáles obligan al uso del casco. También, se observa que en horas nocturnas o cuando la visibilidad le es adversa, como lo establece la ley 769 del 2002 en su artículo 94 incisos 1 y 2 y la Sentencia C-018 del 20 de enero del 2004 de la corte Constitucional, no usan chalecos o prendas reflectivas.
Por otra parte, todo conductor de los vehículos automotores o motorizados, al realizar una maniobra de adelantamiento o rebasamiento a un ciclista lo debe hacer a una distancia de 1,50 mts, en aras de evitar un accidente, como lo dice la Ley 769 de 2002 en su artículo 60 parágrafo 3, modificada por la ley 1811 del 2016 en su artículo 17. En este sentido, se aclara que la distancia a la que hace referencia la norma no es para circular los ciclistas, ni para que los vehículos le cedan ese espacio de la calzada a ellos, sino únicamente para las maniobras antes mencionadas de adelantamiento de un vehículo automotor a un ciclista, por tanto, es de tener en cuenta por parte del ciclista que hace uso de la vía junto con otros vehículos de mayor carruaje y por ende debe hacer uso de las señales de tránsito que le corresponden para anunciar sus maniobras como por ejemplo el giro a la derecha o izquierda, utilizar las luces delanteras y traseras y los elementos de protección con su correspondiente reflectividad para ser lo más visibles posible en la vía. Igualmente, no pueden llevar elementos que le incomoden la capacidad de conducir y la visibilidad, según la Ley 769 de 2002 en su artículo 95 numeral 4, modificada por la ley 1811 del 2016 articulo 9.
Los alcaldes tienen la imperiosa obligación de pedir de carácter obligatorio los planes estratégicos de seguridad vial a todos los fabricantes y almacenes que distribuyan o vendan bicicletas, así está establecido en la ley 1503 del 2011 articulo 12 reglamentado por el Decreto 2851 del 2013 artículo 10 del Ministerio de Transporte, y, si no lo tienen o si no lo presentan, deben generar las sanciones establecidas en el Decreto Ley 1906 del 2015.
Se tiene además, que el conductor o ciclista viola la norma que establece la Ley 769 de 2002 artículo 58 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y el parágrafo 2 del mismo artículo, modificado por la ley 1811 del 2016 en su artículo 8, igualmente, las autoridades de tránsito están permitiendo que se haga uso de las vías de alta velocidad como autopistas y arterias por parte de ciclistas, cuyo tránsito está expresamente prohibido, como lo establece la Resolución 3027 de 2010 en su artículo 1 literal A11 que incluye sanción complementaria como es la inmovilización del vehículo no motorizado, a menos que exista un acto administrativo que les permita desarrollar la actividad en las mismas los días domingos y festivos, y siempre y cuando exista una vía alterna para el tránsito de los vehículos automotores para que dejen de circular temporalmente por esas vías mientras se lleva a cabo la actividad y se cuente con el acompañamiento de la autoridad de tránsito competente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 769 de 2002 en su artículo 95 parágrafo 1, modificado por la ley 1811 de 2016 artículo 9. Con lo que se expone la vida y seguridad no sólo de los ciclistas sino también de los demás usuarios de la vía. En tal sentido, se deben ejercer los controles e intervenciones a las vías para que los ciclistas se abstengan de hacer uso de ellas sin previa autorización de la autoridad local, sin que ello pretenda impedir la práctica deportiva o recreativa, sólo con el fin de garantizar la vida y seguridad de todos, hasta tanto exista un cambio en la normatividad actual que les permita hacer uso de este tipo de vías sin restricciones, ya que prima la vida del ciclista antes que cualquier deporte o recreación.
Se concluye la falta de compromiso de las autoridades de tránsito en cabeza de los gobernadores, alcaldes, secretarios de tránsito y movilidad, inspectores de policías con funciones de tránsito y los cuerpos operativos de la policía de tránsito y los agentes de tránsitos de los entes territoriales.
Como se puede observar, bajo el amparo de la norma la mayoría de los accidentes de los ciclistas son causa exclusiva de la víctima con participación de un tercero, toda vez que son ellos quienes se exponen al riesgo y por ellos, se observa que en la mayoría de los casos los conductores de los vehículos automotores terminan quedando absueltos de responsabilidades penales y civiles, incluso cuando hay víctimas mortales; lo que resulta realmente lamentable porque esa vida que se pierde queda sin castigo de los que la segaron.

03/09/2019

Agradecemos a todos los que han tomado un espacio de su tiempo para darle "me gusta" a nuestra página empresarial, y revisar el contenido que publicamos en beneficio de la ciudadanía que hace uso de las vías. Saludos a todos! 😉😉

23/08/2019

En Colombia se debe hacer un trabajo desde las bases de la niñez hasta llegar a los adultos, educándolos sobre el rol que deben asumir en sus desplazamientos como peatones en las vías públicas y privadas abiertas al público, comprometiendo padres y madres de familias, los planteles educativos a través de los docentes y los alumnos de grados 10 y 11, gobernaciones y alcaldías a través de las Secretarías de Educación, empresas de transporte público terrestre automotor en todas sus modalidades de servicio, empresas privadas, escuelas de enseñanza automovilística, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial , INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Secretarías de Tránsito, para que se cumpla los establecido en la Ley 769 de 2002 en sus artículos 56, 57, 58 y 59, y la Ley 1503 de 2011 en sus artículos 15, 20 y 22.

23/08/2019

La empresa COMPAÑÍA BMQ, con alianzas estratégicas con otras dos empresas, que cuentan con alto conocimiento en movilidad vamos a trabajar sobre tres ejes:
Primero el cambio de hábitos
Segundo el cambio del comportamiento
Tercero el cambio de la conducta de los actores de la vía
Lo anterior proyectado hacia año 2021, teniendo en cuenta que el problema no son los vehículos, ni las vías, ni la señalización, sino la falta de educación de todos los actores viales como son conductor, pasajero, acompañante y peatón.
La educación vial es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, como lo establece la ley 1503 del 2011, articulo 1 literal A

TRASPASO A PERSONA INDETERMINADARESOLUCIÓN 3282 DEL 5 DE AGOSTO DE 2019.Nuevas disposiciones!
08/08/2019

TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA
RESOLUCIÓN 3282 DEL 5 DE AGOSTO DE 2019.
Nuevas disposiciones!

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